Pero ¿qué ocurre
cuando se establece un sistema de guarda y custodia compartida para los hijos
menores de edad?, ¿qué pasa con el uso de la vivienda familiar? ¿A cual de los progenitores se le
concede?.
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Ya existían
sentencias del Supremo (y nos hicimos eco de ellas en algún tuit de nuestra
cuenta @abogadodefmilia), que dictaminaban que para el caso de establecerse un
sistema de guarda y custodia compartida para los hijos, la atribución del uso
de la vivienda familiar quedaría limitada temporalmente. Así, en el caso de la
STS 593/2014 de 24 de octubre, se limitaba el uso a dos años, y fijaba
criterios para asignar el uso de la misma en los casos en los que se
estableciera un sistema de custodia compartida.
Cuando
la guarda y custodia de los hijos es compartida, la autoridad judicial puede
aplicar el criterio de atribuir la vivienda al progenitor más necesitado, al
igual que se aplica cuando no hay hijos. Esta atribución será temporal y en
cualquier caso, esta mayor necesidad de uno de los cónyuges deberá acreditarse
(ingresos económicos, gastos, perspectivas de futuro, etc.). Además, la
atribución del uso de la vivienda a favor del cónyuge más necesitado,
desaparecería cuando dicha necesidad ya no existiera: por mayores ingresos económicos,
por convivir con otra pareja o por disponer de otra vivienda.
Más
recientemente, en la STS 658/2015 de 17 de noviembre (Id Cendoj:
28079110012015100675), el Tribunal Supremo, además de fijar un sistema de guarda y custodia
compartida al considerar sustancial que la hija menor tenga en la actualidad 10
años, desde los 2 en los que se dictaminaron las medidas de una custodia
materna, y porque en la práctica habitual la menor pasaba el tiempo con ambos
progenitores de manera indistinta; establece que con la custodia compartida ya
no habrá una, sino dos residencias familiares, por lo que ya no es preciso
atribuir el uso de la vivienda a ninguno de los progenitores, existiendo
paridad económica entre ellos, y por tanto siendo imposible aplicar el
criterio del progenitor más necesitado. Aun así, se le hace una atribución
temporal de un año a favor de la madre (actual usuaria por haber tenido la
custodia de su hija), para facilitar a ella y a la menor la transición a una
nueva residencia. Transcurrido dicho año, la vivienda quedará supeditada al
proceso de liquidación de la sociedad de gananciales.
Fundamento de derecho octavo:
"(...)Esta Sala, al acordar la custodia
compartida, está estableciendo que la menor ya no residirá habitualmente en el
domicilio de la madre, sino que con periodicidad semanal habitará en el
domicilio de cada uno de los progenitores, no existiendo ya una residencia familiar, sino dos, por lo que ya
no se podrá hacer adscripción de la
vivienda familiar, indefinida, a la menor y al padre o madre que con el
conviva, pues ya la residencia no es
única, por lo que de acuerdo con
el art. 96.2 C .
Civil , aplicado analógicamente, a la vista de la paridad económica de los
progenitores, se determina que la madre podrá mantenerse en la vivienda que fue
familiar durante un año, con el fin de facilitar a ella y a la menor (interés
más necesitado de protección), la transición a una nueva residencia ( STS 9 de
septiembre de 2015; rec. 545 de 2014 ), transcurrido el cual la vivienda
quedará supeditada al proceso de liquidación de la sociedad de gananciales."
Luis Miguel Almazán
Abogado de familia