martes, 16 de febrero de 2016

USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR EN LOS SUPUESTOS DE CUSTODIA COMPARTIDA

    Sobre el uso de la vivienda familiar ya hablamos en una anterior entrada:


    Pero ¿qué ocurre cuando se establece un sistema de guarda y custodia compartida para los hijos menores de edad?, ¿qué pasa con el uso de la vivienda familiar? ¿A cual de los progenitores se le concede?.
Foto: www.20minutos.es
    Ya existían sentencias del Supremo (y nos hicimos eco de ellas en algún tuit de nuestra cuenta @abogadodefmilia), que dictaminaban que para el caso de establecerse un sistema de guarda y custodia compartida para los hijos, la atribución del uso de la vivienda familiar quedaría limitada temporalmente. Así, en el caso de la STS 593/2014 de 24 de octubre, se limitaba el uso a dos años, y fijaba criterios para asignar el uso de la misma en los casos en los que se estableciera un sistema de custodia compartida.

    Cuando la guarda y custodia de los hijos es compartida, la autoridad judicial puede aplicar el criterio de atribuir la vivienda al progenitor más necesitado, al igual que se aplica cuando no hay hijos. Esta atribución será temporal y en cualquier caso, esta mayor necesidad de uno de los cónyuges deberá acreditarse (ingresos económicos, gastos, perspectivas de futuro, etc.). Además, la atribución del uso de la vivienda a favor del cónyuge más necesitado, desaparecería cuando dicha necesidad ya no existiera: por mayores ingresos económicos, por convivir con otra pareja o por disponer de otra vivienda.

    Más recientemente, en la STS 658/2015 de 17 de noviembre (Id Cendoj: 28079110012015100675), el Tribunal Supremo, además de fijar un sistema de guarda y custodia compartida al considerar sustancial que la hija menor tenga en la actualidad 10 años, desde los 2 en los que se dictaminaron las medidas de una custodia materna, y porque en la práctica habitual la menor pasaba el tiempo con ambos progenitores de manera indistinta; establece que con la custodia compartida ya no habrá una, sino dos residencias familiares, por lo que ya no es preciso atribuir el uso de la vivienda a ninguno de los progenitores, existiendo paridad económica entre ellos, y por tanto siendo imposible aplicar el criterio del progenitor más necesitado. Aun así, se le hace una atribución temporal de un año a favor de la madre (actual usuaria por haber tenido la custodia de su hija), para facilitar a ella y a la menor la transición a una nueva residencia. Transcurrido dicho año, la vivienda quedará supeditada al proceso de liquidación de la sociedad de gananciales.
Fundamento de derecho octavo:

 "(...)Esta Sala, al acordar la custodia compartida, está estableciendo que la menor ya no residirá habitualmente en el domicilio de la madre, sino que con periodicidad semanal habitará en el domicilio de cada uno de los progenitores, no existiendo ya una residencia familiar, sino dos, por lo que ya no se podrá hacer adscripción de la vivienda familiar, indefinida, a la menor y al padre o madre que con el conviva, pues ya la residencia no es única, por lo que de acuerdo con el art. 96.2 C. Civil , aplicado analógicamente, a la vista de la paridad económica de los progenitores, se determina que la madre podrá mantenerse en la vivienda que fue familiar durante un año, con el fin de facilitar a ella y a la menor (interés más necesitado de protección), la transición a una nueva residencia ( STS 9 de septiembre de 2015; rec. 545 de 2014 ), transcurrido el cual la vivienda quedará supeditada al proceso de liquidación de la sociedad de gananciales."

Luis Miguel Almazán

Abogado de familia