martes, 23 de mayo de 2017

LAS MALAS RELACIONES ENTRE LOS PROGENITORES

En numerosas entradas ya hemos tratado el tema de las relaciones entre los progenitores y cómo pueden afectar al establecimiento de una guarda y custodia compartida:

Foto: http://www.hoy.es





En esta ocasión vamos a analizar la Sentencia del Tribunal Supremo STS 296/2017 de 12 de mayo, que nos viene a decir que a pesar de que se haya podido acreditar una mala relación entre los progenitores y que ésta influya en las hijas, tal mala relación no impide el establecimiento de una custodia compartida pues es la propia de una crisis de pareja, dictaminando que para que la tensa situación entre los progenitores aconseje no adoptar el régimen de guarda y custodia compartida, será necesario que sea de un nivel superior al propio de una situación de crisis matrimonial. Además se da especial importancia al hecho de que, a pesar de esa mala relación entre los padres, el propio informe psicológico aconseja el establecimiento de la custodia compartida:

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

“SEGUNDO.- Consideraciones relevantes sobre la guarda y custodia compartida.

1.- La sala viene reiterando la bondad objetiva del sistema de guarda y custodia compartida (SSTS 4 de febrero de 2016 ; 11 de febrero de 2016 ; 9 de marzo de 2016; 433/2016 , de 27 de junio).

2.- A partir de la bondad del sistema la cuestión a dilucidar en cada caso será si ha primado el interés del menor al decidir sobre su guarda y custodia.

(…)

3.- En íntima relación con ese interés es cierto que la sentencia de 30 de octubre de 2014, RC. 1359/2013, a que hace mención la de 17 de julio de 2015, RC. 1712/2014 , afirma que «Esta Sala debe declarar que la custodia compartida conlleva como premisa la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto que permita la adopción de actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que pese a la ruptura efectiva de los progenitores se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad». Pero ello no empece a que la existencia de desencuentros, propios de la crisis matrimonial, no autoricen per se este régimen de guarda y custodia, a salvo que afecten de modo relevante a los menores en perjuicio de ellos. Para que la tensa situación entre los progenitores aconseje no adoptar el régimen de guarda y custodia compartida, será necesario que sea de un nivel superior al propio de una situación de crisis matrimonial (STS de 16 de octubre de 2014, Rc. 683/2013). Insisten en esa doctrina las sentencias 433/2016, de 27 de junio , y 409/2015, de 17 de julio .

TERCERO.- Decisión de la Sala

(…)

2.- No obstante, y si se entra en valoraciones jurídicas relativas al tema debatido, se ha de reafirmar la Sala en la desestimación del recurso:

(i) El régimen de guarda y custodia compartida es beneficioso para las menores por tener estas buenas relaciones con sus progenitores y la respectivas parejas de estos, así como por tener unas condiciones de vida cómodas, estables y saludables, con total adaptación al sistema.

(ii) La objeción, que es el motivo del recurso, consiste en que el informe psicosocial pone de manifiesto que las malas relaciones entre los progenitores influyen en las niñas.

(iii) Que así sea no puede extrañar, pues los hijos sufren con frecuencia las consecuencias de las crisis matrimoniales de sus padres, pero no debe ser relevante y grave tal influencia cuando el propio informe aconseja, pese a lo anterior, el mantenimiento de la guarda y custodia compartida que se acordó provisionalmente en las medidas cautelares.

(iv) La sentencia recurrida lo que reconoce es la inexistencia de incidentes relevantes relacionados con las menores, de modo directo o indirecto, a pesar de no ser buenas las relaciones entre los progenitores. No existe ningún dato en el procedimiento del que pueda inferirse una situación de peligro o riesgo para las menores si se acuerda el régimen de guarda y custodia compartida, que ya se sigue aunque sea provisional. La denuncia de malos tratos presentada por la recurrente contra el recurrido resultó sobreseída por resolución firme.

Las diferencias sobre si las menores deben acudir o no al comedor escolar cuando se encuentran bajo la custodia del padre, no pasan de ser una divergencia razonable (sentencia 96/2015, de 16 de febrero * NOTA MÍA: VER ENLACE A LA SENTENCIA ARRIBA), pero sin entidad o relevancia como para influir en un régimen de guarda que les resulta beneficioso, según lo ya expuesto.”

Luis Miguel Almazán

Abogado de Familia