Respecto del uso de la vivienda familiar en situaciones de custodia compartida de los hijos ya hablamos en entradas anteriores:
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Con la STS 294/2017 de 12 de mayo (Id Cendoj: 28079110012017100292), de nuevo el Supremo se pronuncia sobre el supuesto del uso de la vivienda familiar en casos en los que se establece la custodia compartida de los hijos y analiza los criterios que deben tenerse en cuenta para su atribución en tales casos:
Como antecedentes tenemos que en primera instancia, y a pesar de establecerse la custodia compartida de las hijas, el uso de la vivienda se otorgaba a las hijas y a la madre sin más especificaciones. En segunda instancia, la Sección 22 de la Audiencia Provincial de Madrid establecía que el uso de la vivienda familiar se otorgaba a las hijas y a la madre hasta la liquidación de la sociedad de gananciales, siempre que las hijas hubieran alcanzado la mayoría de edad en ese momento. De modo que, aunque se liquidase la sociedad legal de gananciales, mientras las hijas sean menores de edad, éstas y su madre permanecerán en el uso y disfrute de la vivienda familiar.
El Supremo estima parcialmente el recurso del padre y atribuye el uso de la vivienda familiar a las hijas y a la madre por un plazo limitado de tres años desde la fecha de la Sentencia del Tribunal, dictaminando que ante la inexistencia de una regulación específica que pueda aplicarse a estos supuestos el juez resolverá lo procedente otorgándole, por tanto, un amplio margen de discrecionalidad.
También realiza las siguientes especificaciones:
- Desaparece la vivienda habitual del menor y por tanto la adscripción de la vivienda familiar indefinida.
- Se aplica el segundo párrafo del Artículo 96 del Código Civil de manera analógica (cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno y los restantes en la del otro, el Juez resolverá lo procedente)
- Se valorará la edad de los hijos y la economía de los progenitores y en caso de paridad económica se establecerá un periodo de transición (en el caso que nos ocupa, de 3 años). Transcurrido dicho plazo, la vivienda quedará supeditada al proceso de liquidación de la sociedad de gananciales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
"SEGUNDO.- Decisión de la Sala
1.- (…)
2.- (…)
3.- La reciente sentencia de 23 de enero de 2017 recoge la doctrina de la sala sobre la materia con remisión a la sentencia 215/2016, de 6 de abril, que, a su vez, recoge la contenida en sentencias anteriores.
En todas ellas se hace ver que no existe una regulación específica sobre el uso de la vivienda familiar ( STS de 24 de octubre de 2014) para adaptarla a este régimen de custodia, en contra de lo que sí ha llevado a cabo otras legislaciones autonómicas (Cataluña, Aragón, Valencia y recientemente País Vasco).
Se afirma que «La Sala, ante tal vacío en materia de atribución de la vivienda familiar, al no encontrarse los hijos en compañía de uno solo de los progenitores sino de los dos, ha entendido que debe aplicarse analógicamente el párrafo segundo del art. 96 CC, que regula el supuesto en que existiendo varios hijos unos quedan bajo la custodia de un progenitor y otros bajo la custodia de otro remitiendo al juez a resolver lo procedente. Ello obliga a una labor de ponderación de las circunstancias concurrentes en cada caso, y debiendo ser tenido en cuenta el factor del interés más necesitado de protección, que no es otro que aquel que permite compaginar los períodos de estancia de los hijos con sus dos padres (STS de 24 de octubre de 2014). Ahora bien, existe un interés sin duda más prevalente (STS de 15 de marzo de 2013) que es el de los menores a una vivienda adecuada a sus necesidades, que conforme a la regla dispuesta en el art. 96 CC, se identifica con la que fue vivienda familiar hasta la ruptura del matrimonio. Teniendo en cuenta tales factores o elementos a ponderar esta sala, al acordar la custodia compartida, está estableciendo que la menor ya no residirá habitualmente en el domicilio de la madre, sino que con periodicidad semanal habitará en el domicilio de cada uno de los progenitores no existiendo ya una residencia familiar, sino dos, por lo que ya no se podrá hacer adscripción de la vivienda familiar, indefinida, a la menor y al padre o madre que con el conviva, pues ya la residencia no es única, por lo que de acuerdo con el art. 96.2 C. Civil, aplicado analógicamente, a la vista de la paridad económica de los progenitores, se determina que la madre podrá mantenerse en la vivienda que fue familiar durante un año, con el fin de facilitar a ella y a la menor (interés más en necesitado de protección, la transición a una nueva residencia (STS 9 de septiembre de 2015; Rc. 545 de 2014), transcurrido el cual la vivienda quedará supeditada al proceso de liquidación de la sociedad de gananciales (STS de 17 de noviembre de 2015 y 11 de febrero de 2016 entre otras).»
4.- Si se atiende a la citada doctrina, desconocida por la sentencia recurrida, la decisión correcta será limitar el uso de la vivienda familiar por la madre y sus hijas.
Pero, atendiendo a las circunstancias de empleo de la madre y edad de las menores, el límite, como interesa el Ministerio Fiscal, ha de ser de tres años a computar desde el dictado de la presente sentencia."
Luis Miguel Almazán
Abogado de Familia