En anteriores entradas ya
comentamos ambas figuras:
GUARDA DE HECHO:
LA GUARDA DE HECHO Y EL DEFENSOR JUDICIAL
CURATELA ASISTENCIAL:
LA CURATELA ASISTENCIAL
A continuación vamos a detallar un
ramillete de resoluciones judiciales, todas en la misma línea: la de dar
preferencia a la guarda de hecho frente a una curatela como norma general. Es decir: cuando la guarda de hecho funciona, no es necesario constituir ninguna curatela, y ésta ha de ser la medida de apoyo que se ha de fijar en determinados casos, sin perjuicio de tener que solicitar las autorizaciones que la persona precise para actos concretos conformes al artículo 264 del Código Civil.
Por tanto, habrá que ver primero qué apoyo es preciso en función del grado de discapacidad y circunstancias personales (incluso cabría una guarda de hecho si la curatela no funciona bien -art. 263CC) para dilucidar el apoyo a establecer. También el patrimonio que pueda tener, si requiere o no actos de especial intervención y control. Y un dato que se va a tener en cuenta es valorar lo que se ha venido haciendo con esa persona hasta el momento.
SAP Cádiz 475/2022 de 27 de mayo de 2022 (Id Cendoj: 11012370052022100397)
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- (…) Partiendo del relato fáctico
de la sentencia apelada y también de la prueba practicada en segunda instancia
ante esta Sala hemos de considerar suficientemente acreditado que Dña. Tomasa ,
como indica el médico forense, padece una demencia degenerativa, no teniendo
habilidades en la vida independiente, económico o jurídica, sobres su salud ni
contractuales. En el acto de la vista, se practicó la exploración de la
demandada, quien manifestó que reside en un centro en la que la atienden y van
a visitarle sus hijos, explicó que era viuda y que tuvieron siete hijos.
También se practicó el interrogatorio de sus hijos Regina , Justo y Lázaro . La
primera afirmó ser quien se encarga principalmente de sus asuntos, sobre todo
de la atención médica y de la gestión de su economía ya que está autorizada en
la cuenta de su madre y puede administrar sus ingresos, siendo dichas
circunstancias corroboradas por la declaración de sus hermanos. En realidad, todos
ellos afirmaron que el motivo de la demanda es que todos los hermanos
consideran necesaria la venta del domicilio propiedad de su madre, para hacer
frente a los gastos de la residencia, pues con su pensión no es suficiente.
Dicho lo anterior hemos de incidir en que el
nuevo artículo 263 del Código Civil establece que "quien viniere
ejerciendo adecuadamente la guarda de hecho de una persona con discapacidad
continuará en el desempeño de su función incluso si existen medidas de apoyo de
naturaleza voluntaria o judicial, siempre que estas no se estén aplicando
eficazmente." Y el artículo 269 "la autoridad judicial constituirá la
cúratela mediante resolución motivada cuando no exista otra medida de apoyo
suficiente para la persona con discapacidad. La autoridad judicial determinará
los actos para los que la persona requiere asistencia del curador en el
ejercicio de su capacidad jurídica atendiendo a sus concretas necesidades de
apoyo. Sólo en los casos excepcionales en los que resulte imprescindible por
las circunstancias de la persona con discapacidad, la autoridad judicial
determinará en resolución motivada los actos concretos en los que el curador
habrá de asumir la representación de la persona con discapacidad. Los actos en
los que el curador deba prestar el apoyo deberán fijarse de manera precisa,
indicando, en su caso, cuáles son aquellos donde debe ejercer la representación.
El curador actuará bajo los criterios fijados en el artículo 249. En ningún
caso podrá incluir la resolución judicial la mera privación de derechos."
Por lo tanto, solo se acordará la constitución de la cúratela de forma residual,
es decir, como medida de apoyo cuando no exista otra medida suficiente para la
persona con discapacidad y en el caso excepcional en que resulte
imprescindible la concesión de facultades representativas, será necesario que
se motiven los actos concretos en los que el curador deba asumir la
representación. Y en el supuesto que nos ocupa resulta evidente que no sería
necesaria la curatela como medida de apoyo, ni sin justificación alguna,
otorgar funciones representativas para cualquier acto en la esfera patrimonial
como indica la sentencia apelada, la cual ni justifica el motivo de la decisión
de ésta medida judicial de apoyo, ni concreta los actos (se hace de forma
genérica), ni da la más mínima explicación de por qué se atribuye facultades
representativas para todo los actos de la vida jurídica. Es más, resulta
suficientemente acreditado que Dña. Tomasa cuenta con apoyo suficiente a través
de la guarda de hecho ejercida por sus hijos, por lo que no estaría justificada
la adopción de medias judiciales ya que la tan aludida Ley dota a la guarda de
hecho de su propio régimen jurídico, por lo que no precisa de constitución e investidura
judicial formal. Si el interés familiar,
es la venta del domicilio de la demandada para atender los pagos del centro
residencial en el que se encuentra, no es necesario la constitución de una
curatela representativa, ni de ninguna otra medida judicial, ya que el artículo 287 del Código Civil, en
relación con el artículo 264 segundo párrafo, habilita al guardador de hecho
para solicitara autorización judicial, pudiendo acudir al procedimiento
previsto en el artículo 61 y siguientes de La Ley de Jurisdicción Voluntaria.
SAP Córdoba,Sec1ª, nº288/2022, de veintidós
de marzo de dos mil veintidós.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
TERCERO.- (…) Es la eficacia del apoyo para el
desenvolvimiento persona lo que ha de examinarse, lo que hace que se haya de
atender no sólo al grado de discapacidad que pueda tener, sino a las
circunstancias personales de la persona que se encuentra en esa situación, lo que precise en su vida diaria. Tan es así que el artículo
263 permite la vigencia de la guarda de hecho cuando las medidas formalizadas
no funcionen eficazmente.
(…) Como conclusión de lo anterior hemos de
extraer que se ha de estar a la situación de cada persona y optar por la medida
que cubra mejor su necesidad de apoyo, y añadimos con especial atención a lo
que hasta el momento haya estado aplicándose para atenderlo cuando se trate de
una persona ya con recorrido en el padecimiento que le ocasiona esa
discapacidad.
CUARTO.- En este concreto caso el Sr. YYYY
por razón de la situación que le ha acompañado desde su nacimiento ha precisado
siempre la asistencia de terceros, en este caso, sus familiares, buena parte de
su vida sus padres, pero éstos ya están en una situación, por razón del la edad
(nacidos en 1937 y 1943) y enfermedades inherentes (ver documentación
aportada), que precisan a su vez de asistencia, y ello desde hace tiempo en que
han sido los hermanos, cuatro, de que dispone, los que lo han atendido,
singularmente XXXX con intensidad que ha ido creciendo a medida que los padres
no podían asistirlo. Sus necesidades no son sino la usuales de una persona con
esta situación, supervisión de actos elementales y realizar por él otras para
las que no alcanza a tener conocimiento, como indicó el Médico Forense.
Manifestó JJJJ que sólo sale alrededor de su casa y no habla con nadie. Es su
familia su ámbito de desenvolvimiento y quien lo cuida, mostrando singular
predilección por su hermana XXXX por más que otro hermano, KKKK, que vive con
él y sus padres, también esté pendiente de él.
No consta la existencia de un patrimonio que
precise actos de administración, ni intereses que precisen de una especial
intervención y control de lo que en su nombre se pueda ir realizando por la
persona a quien se le encomiende esa actuación.
Se trata por tanto de persona actualmente
con 51 años, que lo que precisa es asistencia personal, precisamente la que ha
estado teniendo a lo largo de su vida, sin que se haya visto en la necesidad de
mayores formalidades, habiendo dado muestras en la entrevista de estar muy
confortable con la situación de la que ha gozado y goza en el presente. No se trata, pues, a diferencia de lo que
previene el artículo 263 de que la curatela no funcione eficazmente, es que
esta no se ha constituido, y el sistema vigente funciona adecuadamente para
atender al Sr. YYYY que es lo realmente importante.
En esta línea hemos de resaltar que el
artículo 269 del Código Civil señala que la curatela se adoptará “cuando no
exista otra medida de apoyo suficiente para la persona con discapacidad”.
Pues bien, si, como se ha dicho, también
la guarda de hecho es una forma de apoyo, y ésta ha estado funcionando de facto
durante muchos años y correctamente, a juicio de esta Sala, esta ha de ser la
medida de apoyo que se ha de fijar en este caso concreto en la persona de su
hermana XXXX, sin perjuicio de las autorizaciones que ésta precise para
actos concretos conforme al artículo 264 del Código Civil. No hay preferencia
aquí a favor de los padres, respecto a otros familiares, ni estos están en
situación de ser considerados aptos para la atención precisa por su hijo.
De ahí que, concluimos, el recurso se ha de
estimar primero, estableciendo como régimen de apoyo al Sr.YYYY , la guarda de
hecho, y segundo, que estaa la desempeñará su hermana XXXX.
SAP CÓRDOBA Nº 837/2022, de 26 de
septiembre de 2022
FUNDAMENTOS DE DERECHO
SEGUNDO.- Planteado así el debate y revisado
el contenido de las actuaciones, se ha de anticipar que el recurso debe ser
desestimado.
En este sentido, y sin perjuicio de tener
aquí por reproducida la extensa significación del cambio legislativo operado en
esta materia que se refiere en el primer fundamento de la sentencia apelada,
procede poner de manifiesto los siguientes extremos:
-Tal y como expresamente indicado STS de 8
de septiembre de 2021, a la hora de juzgar sobre la procedencia de la medida de
apoyo y su contenido, el juez necesariamente ha de tener en cuenta las
directrices legales prevista en el artículo 268 CC: las medidas tomadas por
Juan el procedimiento de provisión de apoyos deben responder a las necesidades
de la persona que las precise y ser proporcionadas a esta necesidad, han de
respetar "en la máxima autonomía de esta en el ejercicio de su capacidad
jurídica" y atender "en todo caso, a su voluntad, deseos y
preferencias".
-En el caso de autos no consta que doña MMM
sea titular de patrimonio alguno; meramente es beneficiaria de una pensión no
contributiva que supone un ingreso mensual de unos 700 €; cantidad que es
ingresada en una cuenta corriente aperturada bajo la titularidad conjunta de
doña MMM y su padre don LLL. Cuenta cuya gestión, tal y como ha sido puesto de
manifiesto en el acto de la vista, actualmente no plantea problemas bancarios
de gestión, pues mensualmente y de forma paulatina don LLL va disponiendo de
dicha suma para atender los gastos que necesita su hija doña MMM, que habita el
domicilio familiar junto con la mencionada doña AAA.
-Partiendo de las referidas circunstancias y
teniendo presente que la expresa titulación de doña EEE como guardadora de
hecho se corresponde con lo deseado por la propia discapacitada y lo
convergentemente por sus progenitores y hermanos, se considera que no existe
obstáculo alguno para el formar reconocimiento y declaración de la referida
guarda de hecho que hasta el día de hoy han venido desarrollando don LLL y doña
AAA y la integración en dicha guarda de hecho, como medida judicial de apoyo,
de doña EEE por razón de estar plenamente habituada a los actuales modos,
en gran parte telemáticos, de tramitación de peticiones y ayudas.
(…) Téngase presente, que la continuidad del
padecimiento de doña MMM, en contra de lo expresado en el recurso, no es
linealmente determinante de la constitución judicial de la medida de apoyo de
la curatela, pues tal y como oportunamente puso de manifiesto el Ministerio
Fiscal en el acto de la vista, la permanencia y continuidad de dicho
padecimiento también es legalmente compatible con el ejercicio durante
prolongado tiempo de la guarda de hecho de la persona discapacitada y, así
viene a ponerlo de manifiesto el artículo 263 CC al aludir a "quien
viniere ejerciendo adecuadamente la guarda de hecho", tal y como aquí ha
venido aconteciendo. Guarda de hecho en conclusión que, a diferencia de la
curatela representativa solicitada para una significativa pluralidad de actos, es plenamente proporcionada a las
circunstancias del caso y
conforme con los principios de libertad, autonomía y respeto a los propios
derechos de la personalidad que constituyen la finalidad perseguida por la
nueva legislación.
AUTO Nº570/2022, de 15 de septiembre de 2022. JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA NÚMERO 5 DE CÓRDOBA
Procedimiento:
Jurisdicción Voluntaria (Genérico) 1297/2021.
FUNDAMENTOS DE
DERECHO
PRIMERO. - Tal y como se ha indicado en el
antecedente de hecho primero de la presente resolución Por D. AAA se ha
presentado escrito promoviendo expediente de jurisdicción voluntaria respecto
de su madre D.º RRR con el objetivo inicial de que se declarase que D. AAA es
guardador de hecho de su madre y se autorizase judicialmente la venta de la
cuota indivisa del inmueble que D.ª RRR tiene en propiedad y en mano común con
sus hijos (…)
SEGUNDO.- (...) A
estos efectos procede analizar el contenido de los arts. 263 y siguientes de
C.civil en los que se regula la guarda de hecho como figura primordial de apoyo
a la personas con discapacidad. El artículo 263 establece que “quien viniere
ejerciendo adecuadamente la guarda de hecho de una persona con
discapacidad continuará en l desempeño de su función incluso si existen medidas
de apoyo de naturaleza voluntaria c judicial, siempre que éstas se estén no se
estén aplicando eficazmente. Es de resaltar e contenido del art. 264 del
C.civil en el que se preveé que, cuando excepcionalmente se
requiera la actuación representativa del guardador de hecho, este
habrá de obtener la autorización para realizarla a través del
correspondiente expediente de jurisdicción voluntaria y dicha autorización
podrá comprender uno o varios actos necesarios par el
desarrollo de la función de apoyo. Es decir, que el guardador de hecho
puede acudir a correspondiente procedimiento de jurisdicción voluntaria para solicitar
autorización judicial en los casos del art. 287 del C.civil que son
los siguientes:
1. º Realizar actos de transcendencia personal o familiar cuando la persona afectada no pueda hacerlo por sí misma, todo ello a salvo lo dispuesto
legalmente en materia de internamiento, consentimiento informado en el ámbito de
la salud o en otras leyes especiales.
2. º Enajenar o gravar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles c
industriales, bienes o derechos de especial significado personal o familiar,
bienes muebles d extraordinario valor, objetos preciosos y valores mobiliarios
no cotizados en mercado oficiales de la persona con medidas de apoyo, dar
inmuebles en arrendamiento por término inicial que exceda de seis años, o
celebrar contratos o realizar actos que tengan carácter dispositivo y sean
susceptibles de inscripción. Se exceptúa la venta del derecho d suscripción
preferente de acciones. La enajenación de los bienes mencionados en este párrafo
se realizará mediante venta directa salvo que el Tribunal considere que es
necesaria la enajenación en subasta judicial para mejor y plena garantía de los
derechos e intereses d su titular.
3. º Disponer a título gratuito de bienes o derechos de la persona con medidas
d apoyo, salvo los que tengan escasa relevancia económica y carezcan de
especial significad personal o familiar.
4. º Renunciar derechos, así como transigir o someter a arbitraje cuestione
relativas a los intereses de la persona cuya curatela ostenta, salvo que sean
de escas relevancia económica. No se precisará la autorización judicial para el
arbitraje de consumo.
5. º Aceptar sin beneficio de inventario cualquier herencia o repudiar esta o
las liberalidades.
6. º Hacer gastos extraordinarios en los bienes de la persona a la que presta
apoyo.
7. º Interponer demanda en nombre de la persona a la que presta apoyo, salvo e
los asuntos urgentes o de escasa cuantía. No será precisa la autorización
judicial cuando la persona con discapacidad inste la revisión de la resolución
judicial en que previamente se l hubiesen determinado los apoyos.
8. º Dar y tomar dinero a préstamo y prestar aval o fianza.
9. º Celebrar contratos de seguro de vida, renta vitalicia y otros análogos,
cuando estos requieran de inversiones o aportaciones de cuantía extraordinaria.
No siendo necesaria dicha autorización cuando el guardador solicite un
prestación económica a favor de la persona con discapacidad, siempre que esta
no suponga un cambio significativo en la forma de vida de la persona o realice
actos jurídicos sobre bienes de esta que tengan escasa relevancia económica y
carezcan de especial significado personal o familiar.
El art. 269 del C.civil establece que la autoridad judicial constituirá
la curatela mediante resolución motivada cuando no exista otra medida
de apoyo suficiente para la persona con discapacidad y solo en los casos excepcionales en
los que resulte imprescindible por las circunstancias de la persona con
discapacidad, la autoridad judicial determinará e resolución motivada los actos
concretos en los que el curador habrá de asumir la representación de
la persona con discapacidad.
Según la nueva regulación las medidas de apoyo para el ejercicio de
la capacidad jurídica de las personas que lo precisen son, al
margen de las de naturaleza voluntaria (los poderes y mandatos preventivos), la guarda
de hecho, curatela y el defensor judicial medidas que se adoptarán
teniendo en cuenta si la intervención del apoyo es ocasional o de modo
continuado, aunque la guarda de hecho no precisa de una
investidura judicial formal.
En el presente caso ha quedado acreditado que D.ª Rosario padece demencia
avanzada y que dicha enfermedad afecta a su capacidad de modo que precisa de
medidas de apoyo en la esfera personal y patrimonial. Así mismo ha quedado
acreditado que D. Antonio, hijo de D.ª Rosario, viene ejerciendo la guarda de
hecho de su madre con la anuencia del resto de hijos de la Sra. Abada y así lo
declararon D. Antonio y D. Rosario en e acto de la vista.
TERCERO.- Si bien es cierto que D. AAA no
precisa que se declare su condición de guardador de hecho conforme a la nueva
regulación vigente ni precisa autorización judicial para realizar en interés y
beneficio de su madre aquellas las gestiones que no supongan un cambio
significativo en la forma de vida de la persona ni para realizar actos
jurídicos sobre bienes de esta que tengan escasa relevancia económica y
carezcan de especial significado personal o familiar sí que precisa de dicha autorización para la realización de los actos a
que se refiere el art. 287 del C.civil entre los que se encuentra la
enajenación de bienes propiedad de la discapacidad .
(…)
CUARTO.- Del conjunto de la prueba
practicada, es dable autorizar a D AAA,
guardador de hecho de D.ª RRR la venta de la cuota del siguiente inmueble: (…) ///// Y ello por poder concluir que dicha
venta revertirá en beneficio de D.ª RRR ya que el inmueble se encuentra
desocupado y D.ª RRR se encuentra residiendo en la Residencia MMMMMM no pudiendo afrontar el gasto total de su
estancia con las pensiones que percibe.
A lo anterior se une que el
resto de comuneros están de acuerdo en la venta y no puede obligarse a ninguno
de ellos a permanecer en la indivisión.
SENTENCIA Nº545/2021, de 22 de septiembre de 2021. Juicio Verbal sobre capacidad nº215/2021. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº6 DE JAÉN.
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
SEGUNDO.- Un vez que se
ha realizado la anterior precisión y entrando ya a analizar el caso de autos, se constata que la
Srta. XXX padece un retraso mental ligero y un trastorno del desarrollo, lo que
ha propiciado que se le reconozca un 58%
de limitación en la actividad, que sumado
a los factores social concurrentes, elevan sus limitaciones a un 65% de
discapacidad, como así se desprende del informe que ha emitido el
Médico Forense y la documentación que se ha aportado por la demanda (documentos
n° 6 y 7), lo que no genera en ella
una discapacidad que le impida ejercer adecuadamente su capacidad jurídica por
sí misma con la ayuda que ya cuenta de su propia progenitora.
La prueba que se ha practicado en autos ha
puesto de manifiesto que, si bien la demandada presenta un retraso mental
ligero y un trastorno del desarrollo, tales padecimientos no le impiden
desarrollar su propio proceso de toma de decisiones con el apoyo que está
recibiendo de su progenitora, que
ejercer como guardadora de hecho de su hija una vez que ha
alcanzado la mayoría de edad.
De las manifestaciones de su propia
progenitora se desprende que la Srta. xxx realiza
por sí misma actividades esenciales de la vida (vestirse, asearse, tomar su
medicación, deambular, acudir a su centro educativo, hacer pequeñas compras que
le encarga su progenitora, reconoce su entorno y a sus familiares...) aunque
precise de cierta supervisión por su parte.
También que es
titular de una cartilla bancaria en la que su progenitora consta también como
autorizada.
Así como que acudió a su centro educativo
donde efectuó educación primaria y secundaria, aunque sin titular, así como que
acude en transporte público a Educación Especial al centro Virgen de la xxx y a
la Asociación de Autismo de xxx, donde se trabaja su autonomía.
La propia actora puso de manifiesto que
con su apoyo su hija podría tomar sus decisiones sin perjuicio de que puntualmente necesitarse algún tipo de
autorización judicial como bien pudiera ser para aceptar la herencia de su
difunto marido, padre de la demandada, o, en su caso, realizar algún tipo de
gestión para el cobro del seguro de vida del padre de la Srta. xxx
(…)
Junto con la audiencia de la actora y la
testifical del Sr. xxx ha de tenerse en cuenta la propia exploración de la Srta. xxx.
En ella pude constatar como Da. Maria
xxx se encontraba perfectamente orientada
tanto en el espacio como en el tiempo, era perfectamente conocedora de la
medicación que tomaba y de su cantidad, lo que hacía con supervisión de su madre.
Del mismo modo dio respuestas coherentes para diferentes
preguntas que se les formularon en relación al desarrollo cotidiano de su vida
relativa a su asistencia a un centro educativo, salidas a comprar, reconoció
perfectamente el billete de 20 € que se le exhibió y dio respuestas correctas
sobre los productos que con él
podría adquirir.
Igualmente reconoció la supervisión que su
madre hacía de ella en los aspectos de su vida, así como que salía sola hacer
pequeñas compras y a pasear con una prima suya y su peno.
Incluso manifestó la posibilidad de tomar
por sí misma decisiones en relación
con la herencia de su padre si se le explicaba de forma comprensible para ella.
(…)
TERCERO.- A la vista del resultado que se
ha obtenido con la prueba que se ha practicado en el presente procedimiento y
que ha sido objeto de análisis en el Fundamento precedente, llegó a la leva
convicción de que procede
desestimar la demanda que se ha formulado por la Sra. xxx contra
su hija María xxx.
Como ya he mencionado a lo largo de la
presente resolución, tras la entrada en vigor de la Ley 8/2021, de 2 de junio,
la reforma que se ha operado en nuestro ordenamiento jurídico, esencialmente,
en el Código Civil, Ley de Enjuiciamiento Civil y Ley de Jurisdicción
Voluntaria, tiene como finalidad propiciar que la persona con discapacidad puedan tomar sus propias decisiones a
través de las personas que formen parte de su entorno familiar y personal más
cercano, procurando propiciar que la persona con discapacidad puedan
desarrollar su propio proceso de toma de decisiones, informándola, ayudándola
en su comprensión y razonamiento y facilitando que pueda expresar sus
preferencias.
Sólo
en aquellos supuestos en los que, a pesar de los esfuerzos desplegados por el
entorno de la persona con discapacidad,
para que pueda formar su propio proceso de comprensión y toma de decisiones, no pueda hacerlo, habrá de
acudirse a la adopción judicial de
algunas de las medidas de apoyo que se regulan en el Código Civil.
En el caso de autos no es necesario adoptar judicialmente
ningún tipo de medida de apoyo para la Srta. xxx puesto que ha
quedado plenamente constatado que la
misma se encuentra bajo la guarda de hecho de su madre, la demandante y que con
ayuda de ella viene desarrollando una vida más o menos normalizada y puede ir
tomando sus propias decisiones en aquellas cuestiones que le afectan a la misma
con el apoyo de su propia progenitora, lo que evidencia la innecesaria de
adoptar judicialmente alguna de las medidas de apoyo que contempla actualmente
nuestro Código Civil, esencialmente la curatela y la curatela con funciones
representativas.
Ha quedado acreditado que Da. María José
xxx está ejerciendo adecuadamente la guarda de hecho sobre su hija María xxx,
así como que no se considera necesario adoptar ninguna medida judicial de apoyo
para que la Srta. xxx pueda ejercer adecuadamente su capacidad jurídica en
igualdad de condiciones que el resto de personas no afectadas por algún tipo de
discapacidad.
Por ello, la
Sra.. xxx como guardadora de hecho de su hija, deberá de seguir ejerciendo su
encomiable labor como hasta ahora viene haciendo (artículo 263
Código Civil), para propiciar que su hija poco a poco pueda ir teniendo mayor
autonomía en el desempeño de todas y cada una de las funciones propias de esta
vida.
No obstante lo anterior, para el supuesto
de que de forma excepcional
necesite ejercer Funciones representativas de su hija, podrá
interesar la correspondiente autorización judicial a través del pertinente
expediente de jurisdicción voluntaria, como así lo permite y regula
expresamente en el artículo 264 del Código Civil.
Por tanto, de conformidad con lo dispuesto
tanto en el presente como en los fundamentos precedentes, se desestima la
demanda que ha formulado Da. María José xxx contra Da. María xxx
Luis Miguel Almazán
Abogado de Familia